Para la presentación y depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, es preceptivo acudir al artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, que dicta lo que a continuación se establece: “Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación”.
 
Es decir, todas las sociedades se encuentran obligadas a formular las cuentas anuales al cierre de su ejercicio. Son los administradores los que están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio social (31 de diciembre).
 
Por su parte, la aprobación de las cuentas anuales corresponde a los socios o accionistas mediante la junta general ordinaria convocada al efecto. Esta aprobación debe hacerse dentro de los seis meses siguientes al cierre de ejercicio social, es decir, antes del 30 de junio (respecto de las sociedades que cierran su ejercicio con el año natural).
 
  • No existe obligación de auditar nuestras cuentas ya que los criterios que determinan cuando una empresa incurre en la obligación de auditar están regulados en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto en el artículo 257 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, estando exentos las entidades que no cumplan estos requisitos, como es nuestro caso.

*Las cuentas anuales que presentamos/ adjuntamos son las del ejercicio 2021

No existe obligación de auditar nuestras cuentas ya que los criterios que determinan cuando una empresa incurre en la obligación de auditar están regulados en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto en el artículo 257 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, estando exentos las entidades que no cumplan estos requisitos, como es nuestro caso